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Sumario:
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Artículo 1.
Definiciones.
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Artículo 2. Promoción y admisión.
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Artículo 3. Protección.
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Artículo 4. Tratamiento nacional y cláusula de nación más favorecida.
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Artículo 5. Expropiación.
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Artículo 6. Compensación por pérdidas.
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Artículo 7.
Transferencias.
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Artículo 8. Subrogación.
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Artículo 9. Normas aplicables.
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Artículo 10. Otras obligaciones.
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Artículo 11. Solución de controversias entre una de las partes contratantes y los
inversores de la otra parte contratante.
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Artículo 12. Solución de controversias entre las partes contratantes.
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Artículo 13. Ámbito de aplicación.
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Artículo 14. Entrada en vigor, validez y expiración.
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Artículo 15. Disposición adicional.
ACUERDO
SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA
DE
INVERSIONES ENTRE ESPAÑA Y MARRUECOS
El Reino de España y el Reino de Marruecos, en adelante denominados las
Partes Contratantes,
Deseando desarrollar y profundizar la cooperación económica e industrial
a largo plazo, y en particular la creación de condiciones favorables para
las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo la necesidad de proteger las inversiones de los inversores de
las dos Partes Contratantes y de estimular el flujo de inversiones y de
iniciativas económicas con vistas a promover la prosperidad económica de
las dos Partes Contratantes;
Han
convenido en lo siguiente:
Artículo 1.
Definiciones.
A los
efectos del presente Acuerdo:
1.
Por inversión se entenderá todo tipo de activos y en particular,
aunque no exclusivamente, los siguientes:
a. las
acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación
incluso minoritaria en las empresas;
b. los
bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales,
tales como hipotecas, prendas, usufructos y derechos análogos;
c. los
créditos y derechos a cualesquiera otras prestaciones que tengan un valor
económico;
d. los
derechos de propiedad intelectual, procedimientos técnicos, conocimientos
técnicos (know-how) y fondo de comercio;
e. las
concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, en particular
las relativas a la prospección, cultivo, extracción o explotación de
los recursos naturales, incluidos los que se encuentren en la zona marítima
de las Partes Contratantes.
Ninguna
modificación en la forma en la que los activos se hayan invertido o
reinvertido afectará a su carácter de inversión a efectos del presente
Acuerdo.
Estas
inversiones deberán efectuarse según las leyes y reglamentos en vigor en
el país receptor.
Asimismo
se considerarán inversiones las realizadas indirectamente en el
territorio o en la zona marítima de una de las Partes Contratantes por
empresas que estén efectivamente controladas por inversores de la otra
Parte Contratante.
2. Por
inversor se entiende cualquier nacional o empresa de una Parte
Contratante que efectúe inversiones en el territorio o en la zona marítima
de la otra Parte Contratante.
a. por
nacional se entienden las personas físicas que posean la
nacionalidad de una de las Partes Contratantes;
b. por
empresa se entiende cualquier persona jurídica constituida en el
territorio o en la zona marítima de una de las Partes Contratantes
conforme a la legislación de ésta y que tenga en ella su domicilio
social.
3.
Por rentas se entenderán todos los ingresos resultantes de una
inversión, tal como ésta se define más arriba, y en particular, pero no
exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías y
cánones.
4.
El presente Acuerdo se aplicará al territorio de cada una de las Partes
Contratantes así como a la zona marítima de cada una de las Partes
Contratantes, esta última definida como la zona económica y la
plataforma continental que se extienden más allá del límite de las
aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes y sobre las
cuales éstas tienen o pueden tener, de conformidad con el derecho
internacional, derechos soberanos y jurisdicción a efectos de prospección,
explotación y preservación de los recursos naturales.
5.
Artículo 2.
Promoción y admisión.
1. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a promover y a crear
condiciones favorables para la realización de las inversiones en su
territorio o en su zona marítima por los inversores de la otra Parte
Contratante y admitirá dichas inversiones de conformidad con su legislación.
2. Cada una de las Partes Contratantes se compromete, de conformidad con
su legislación, a facilitar en su territorio y en su zona marítima la
realización de las inversiones de los inversores de la otra Parte
Contratante.
3. A dicho efecto, los nacionales autorizados para trabajar en el
territorio y en la zona marítima de una de las Partes Contratantes deberán
poder beneficiarse de las facilidades materiales apropiadas, en el marco
de la reglamentación vigente, para el ejercicio de sus actividades
profesionales.
Artículo 3.
Protección.
1. Las inversiones efectuadas por los inversores de una de las Partes
Contratantes en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte
Contratante deberán recibir en todo momento un tratamiento justo y
equitativo en consonancia con los principios del derecho internacional y
serán objeto de protección y seguridad plenas e íntegras. Cada una de
las Partes Contratantes se compromete a conceder a dichas inversiones un
tratamiento no menos favorable que el exigido por el derecho internacional.
2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará, mediante medidas
injustificadas y discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización,
expansión, disfrute, venta y, en su caso, la liquidación de dichas
inversiones. Cada una de las Partes Contratantes cumplirá cualquier
obligación contractual que haya contraído con un inversor de la otra
Parte Contratante en el marco de una inversión.
Artículo 4.
Tratamiento nacional y cláusula
de nación más favorecida.
1. Cada una de las Partes Contratantes concederá en su territorio y en su
zona marítima a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que
respecta a sus inversiones y actividades relacionadas con esas inversiones,
un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus inversores o a los
inversores de un tercer Estado, si éste fuera más favorable.
2. No obstante, este tratamiento no será extensivo a los privilegios que
una Parte Contratante otorgue a sus inversores o a los inversores de un
tercer Estado en virtud de su participación o de su asociación, presente
o futura, en una unión aduanera, una unión económica, un mercado común
o cualquier otra forma de organización económica de integración
regional, o en virtud de un convenio para evitar la doble imposición o de
cualquier otro convenio o legislación interna en materia tributaria.
Artículo 5.
Expropiación.
1. La nacionalización, la expropiación o cualesquiera otras medidas de
efecto equivalente (en adelante denominadas expropiación), que
puedan adoptar las autoridades de una de las Partes Contratantes y afecten
a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante, deberán
tomarse exclusivamente por causas de utilidad pública, según un
procedimiento legal y sobre una base no discriminatoria. Estas medidas
deberán dar lugar al pago al inversor de una indemnización adecuada y
efectiva.
2. El importe de la indemnización será igual al justo valor de mercado
de la inversión expropiada inmediatamente antes de la fecha de la
expropiación o antes de que la inminencia de la misma llegue a ser
conocida del público. Se tomará como referencia la primera de esas dos
fechas, que en adelante se denominará la fecha de tasación.
3. El justo valor de mercado se calculará en una moneda libremente
convertible al tipo de cambio normal oficialmente aplicable a dicha moneda
en la fecha de tasación. Esta indemnización devengará, desde la fecha
de la expropiación hasta la fecha del pago, intereses calculados al tipo
de mercado apropiado. La indemnización será efectivamente realizable, se
pagará sin retraso y será libremente transferible.
4. El inversor afectado tendrá derecho, en el marco de la legislación
vigente en la Parte Contratante que realice la expropiación, a recurrir a
la justicia o a cualquier otra autoridad competente de dicha Parte
Contratante para una pronta revisión de su caso, con vistas a determinar
si la tasación de su inversión se ajusta a las disposiciones del
presente artículo.
Artículo 6.
Compensación por pérdidas.
1. Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones
sufran daños o pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado,
disturbios sociales, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección,
o cualquier otro acontecimiento similar en el territorio o en la zona marítima
de la otra Parte Contratante, gozarán por parte de esta última de un
tratamiento no discriminatorio y no menos favorable que el otorgado a sus
propios inversores o a los inversores de un tercer país por lo que
respecta a las restituciones, indemnizaciones, compensaciones u otros
arreglos, aplicándose el tratamiento más favorable.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo,
a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las
situaciones previstas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio
o en la zona marítima de la otra Parte Contratante como consecuencia de:
a. la
requisa de su inversión o de una parte de la misma por las fuerzas
armadas o las autoridades de la otra Parte Contratante, o
b. la destrucción de su inversión o de una parte de la misma por las
fuerzas armadas o las autoridades de la otra Parte Contratante sin que lo
exija la necesidad de la situación, dicha Parte Contratante les concederá
una restitución o compensación que en cualquier caso será rápida,
adecuada y efectiva. Los pagos que de ello se deriven se efectuarán sin
demora y serán libremente transferibles.
c.
Artículo 7. Transferencias.
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte
Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus
inversiones y, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
a. el
capital inicial y los importes adicionales necesarios para mantener o
ampliar la inversión;
b. las
rentas de inversión, tal como se definen en el artículo
1;
c. los
pagos necesarios para el reembolso de los préstamos regularmente
contratados;
d. las
indemnizaciones o compensaciones previstas en los artículos
5 y 6;
e. el
producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión;
f.
los salarios y otras remuneraciones del personal contratado en el
extranjero en conexión con una inversión;
g. los
pagos debidos en concepto de solución de una controversia que se deriven
de la aplicación de las disposiciones de los artículos
11 y 12
del presente Acuerdo.
2. Las transferencias a que se refiere el presente artículo se efectuarán
sin demora en moneda libremente convertible y al tipo de cambio en vigor
en la fecha de la transferencia y sin perjuicio de las obligaciones
fiscales de los inversores.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a conceder a las transferencias
mencionadas en el presente artículo un tratamiento no menos favorable que
el otorgado a las transferencias relacionadas con las inversiones
realizadas por los inversores de la nación más favorecida.
Artículo 8.
Subrogación.
Si una de las Partes Contratantes o cualquier otra entidad designada por
ella efectúa un pago en favor de uno de sus inversores, en virtud de un
contrato de seguro o de una garantía concedida contra riesgos no
comerciales por una inversión realizada en el territorio o en la zona marítima
de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la subrogación de
cualquier derecho o acción de dicho inversor en favor de la primera Parte
Contratante o de la entidad designada por ella, así como el derecho de la
primera Parte Contratante o de la entidad designada por ella a ejercer,
por subrogación, cualquier derecho o acción en la misma medida que el
inversor inicial. Esta subrogación hará posible que la primera Parte
Contratante o la entidad designada por ella sea beneficiaria directa de
cualquier pago en concepto de indemnización o de compensación a que
pueda tener derecho el inversor inicial.
Artículo 9.
Normas aplicables.
Cuando una cuestión relativa a las inversiones esté regulada a la vez
por el presente Acuerdo y por la legislación nacional de una de las
Partes Contratantes o por convenios internacionales existentes o que las
Partes Contratantes puedan suscribir en el futuro, los inversores de la
otra Parte Contratante podrán acogerse a las disposiciones que les sean más
favorables.
Artículo 10.
Otras obligaciones.
Las inversiones que hayan sido objeto de un compromiso particular de una
de las Partes Contratantes respecto de los inversores de la otra Parte
Contratante se regirán, sin perjuicio de las disposiciones del presente
Acuerdo, por las condiciones de ese compromiso en la medida en que éste
contenga disposiciones más favorables que las previstas en el presente
Acuerdo.
Artículo 11.
Solución de controversias entre una de las partes contratantes y los
inversores de la otra parte contratante.
1. Toda controversia relativa a las inversiones entre una Parte
Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante se resolverá, en
la medida de lo posible, de manera amistosa, mediante consultas y
negociaciones entre las partes en la controversia.
2. En defecto de solución amistosa por arreglo directo entre las partes
en la controversia en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su
notificación escrita, la controversia se someterá, a elección del
inversor:
a. a
un tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio o en
cuya zona marítima se haya efectuado la inversión; o
b. a
un tribunal ad hoc constituido según el Reglamento de Arbitraje de la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional;
o
c. al
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.l.A.D.l.),
creado por el Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a
inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, abierto a la
firma en Washington el 18 de marzo de 1965.
3. Ninguna de las Partes Contratantes que sea parte en una controversia
podrá alegar como excepción en ninguna fase del procedimiento arbitral o
de ejecución de una sentencia arbitral el hecho de que el inversor haya
recibido o vaya a recibir una indemnización que cubra en todo o en parte
sus pérdidas en virtud de una póliza de seguro.
4. El tribunal arbitral fallará sobre la base del derecho nacional de la
Parte Contratante que sea parte en la controversia en cuyo territorio o en
cuya zona marítima esté situada la inversión, incluidas las normas
relativas a los conflictos de leyes, las disposiciones del presente
Acuerdo, las condiciones de los acuerdos particulares que se hayan
concertado en relación a la inversión, así como los principios del
derecho internacional.
5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las
partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar
esas decisiones de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 12.
Solución de controversias
entre las partes contratantes.
1. Toda controversia entre las Partes Contratantes en relación con la
interpretación o la aplicación del presente Acuerdo será resuelta, en
la medida de lo posible, entre las dos Partes Contratantes por conducto
diplomático.
2. En defecto de una solución amistosa en un plazo de seis meses a partir
de la fecha de iniciación de las negociaciones, la controversia será
sometida, a petición de una u otra de las Partes Contratantes, a un
tribunal arbitral.
3. Dicho tribunal se constituirá de la manera siguiente: cada Parte
Contratante designará un árbitro, y los dos árbitros elegirán
conjuntamente a un tercer árbitro, nacional de un tercer Estado, que será
nombrado presidente del tribunal por las Partes Contratantes. Los árbitros
deberán ser designados en un plazo de tres meses, el Presidente en un
plazo de cinco meses a partir de la fecha en que una de las Partes
Contratantes haya comunicado a la otra Parte Contratante su intención de
someter la controversia a un tribunal arbitral.
4. Si no se hubieran observado los plazos fijados en el anterior apartado
3, una u otra de las Partes Contratantes invitará al Presidente de la
Corte Internacional de Justicia a que proceda a las designaciones
necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuera
nacional de una de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar esa
función, se invitará al Vicepresidente de la Corte Internacional de
Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el
Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco
pudiera desempeñar su mandato, se invitará a que proceda a dichas
designaciones el miembro más antiguo de la Corte Internacional de
Justicia que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5. El tribunal arbitral fallará sobre la base de las disposiciones del
presente Acuerdo, de otros acuerdos en vigor entre las Partes Contratantes
y de las normas y principios del derecho internacional. La decisión del
tribunal se adoptará por mayoría de votos y será definitiva y
vinculante para las Partes Contratantes.
6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal
arbitral determinará su propio procedimiento.
7. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio árbitro y
de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos
correspondientes al Presidente y los demás gastos serán sufragados a
partes iguales por las Partes Contratantes.
Artículo 13.
Ámbito de aplicación.
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas antes o
después de su entrada en vigor de conformidad con la legislación de la
Parte Contratante en cuyo territorio o en cuya zona marítima se realice
la inversión.
Artículo 14.
Entrada en vigor, validez y
expiración.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha en
que las dos Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente el
cumplimiento de los procedimientos constitucionales internos exigidos para
su entrada en vigor. Permanecerá en vigor por una duración inicial de
diez años.
2.
Se prorrogará tácitamente después de la expiración del plazo previsto
en el apartado 1 a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie,
en cuyo caso su expiración surtirá efecto un año después de la
notificación de su denuncia.
3. Las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de expiración
del presente Acuerdo quedarán sometidas al mismo por un período de
quince años a partir de dicha expiración.
Artículo 15. Disposición
adicional.
El presente Acuerdo anula y sustituye, a partir de su entrada en vigor, el
Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre promoción
y protección recíproca de inversiones, firmado en Madrid el 27 de
septiembre de 1989.
En fe de lo cual, los representantes abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Madrid el 11 de diciembre de 1997 en dos originales, cada uno en
español, árabe y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.
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Por
el Reino de España a.r.,
Rodrigo de Rato y Figaredo,
Vicepresidente 2º y Ministro de Economía y Hacienda.
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Por
el Reino de Marruecos,
Driss Jettou,
Ministro de Finanzas, Comercio, Industria y Artesanado.
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El presente Acuerdo entra en vigor el 13 de abril de 2005, treinta días
después de la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes
comunicando el cumplimiento de los procedimientos constitucionales
internos exigidos, según se establece en su artículo
14.
Lo que
se hace público para conocimiento general.
Madrid,
29 de marzo de 2005.
El
Secretario general Técnico,
Francisco Fernández Fábregas.
remettre
le cadre juridique ( convention, etc...) en lien. A voir avec
consulat? (18/11/08)
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